Resumen: Declaración de despido nulo por discapacidad, en la instancia, que la Sala revoca declarándole improcedente, razonando que no queda acreditada esa vulneración de los Derechos Fundamentales alegados, porque la enfermedad no es el motivo del despido, cuando la Empresa desconocía la concreta patología; y el cambio de puesto se realizó precisamente para ayudar al actor (el cual, además, tampoco fue impugnado de contrario, si no que estaba de acuerdo con el mismo). Por todo ello, aun admitiendo que el despido no pudiera ser declarado procedente, y se hubiera producido la inversión de la carga de la prueba al haberse aportado de contrario un indicio razonable de posible vulneración de DD.FF, lo cierto es que la Empresa acreditó en el acto de juicio que la medida adoptada era objetiva y razonable, lo que permite descartar la existencia de móvil discriminatorio, no existiendo ese móvil discriminatorio, no concurren los presupuestos necesarios para el abono de la indemnización por daños morales derivados de esa supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Se defiende por la actora que alta en el RETA, de 17-3-2020, con efectos de 1-3-2020, tras haber causado baja previa el 31-1-2020, fue consecuencia de no haber logrado alquilar el hotel que había apalabrado, al permanecer en situación de alta una trabajadora (en ERTE desde el 14-3), y por la permanencia en el hotel de varios huéspedes antes del estado de alarma por COVID-19; también que la mencionada trabajadora no viera en el hotel a la demandante no impide apreciar que ésta hubiera prestado servicios efectivos. Dichas circunstancias, junto con la afiliación de la actora en el RETA durante 15 años, harían aplicable la presunción de inocencia e impide apreciar el fraude de ley, lo que determina su derecho a percibir la prestación de IT. El motivo no prospera, en cambio, porque junto a la doctrina jurisprudencial sobre el valor de las actas de infracción y sobre el fraude de ley, no se ajusta a derecho la retroactividad a 1-3-2020 del alta en el RETA con fecha 17-3-2020. Se basa en circunstancias tan relevantes como la declaración de la trabajadora citada ante la ITSS, no haber acreditado la recurrente un horario laboral propio y en diferente turno al de aquélla, ni aportado documental que pudiera revelar haber ejercido tareas de gestión, limpieza/mantenimiento, en el período durante el que la trabajadora dejó de prestar servicios así como la incompatibilidad genérica de tal situación con la presencia de clientes en el hotel de su cotitularidad durante el estado de emergencia.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró incumplido el convenio. No siendo cuestionado el impago de los plazos vencidos de un convenio al tiempo de la demanda, es evidente que el recurso está destinado a su desestimación por su manifiesta falta de fundamentación. En primer lugar, la sentencia se ajusta a la exegesis jurisprudencial sobre la materia, pues basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue un mero retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el demandante carecería de legitimación para pedir la resolución, sin que el pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso. En segundo lugar, la mera invocación de la crisis sanitaria es manifiestamente insuficiente para predicar la concurrencia de fuerza mayor, pues la legislación de urgencia con motivo de la pandemia, entre muchas de sus especialidades, supuso resucitar la modificación del convenio concursal, teniendo como finalidad dicha modificación del convenio concursal o "reconvenio" la de evitar la liquidación concursal de deudores que estaban en situación de convenio ante la imposibilidad de continuar haciendo frente a los mismos por la crisis COVID, solución no seguida por la concursada que se limitó a no cumplir el convenio.
Resumen: Admisión. Posibilidad de embargar. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2.1.b) y c) LGS, en relación con el artículo 23.1 LGP, a fin de determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad. Y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 LEC a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda y la Sala, tras rechazar la revisión de los hechos, por no tener incidencia, constar por remisión o directamente incorporados e inadmisión de documentos que acompaña al recurso de una adición al relato, razonando que En el caso enjuiciado no concurren las circunstancias precisas para aplicar la doctrina jurisprudencial que la recurrente reputa como infringida, por cuanto, no estamos ante un despido individual ejecución de otro colectivo, y tampoco se ha omitido la determinación absolutamente clara, precisa y concreta de los criterios de selección de los afectados, cuyos parámetros delimitadores aparecen descritos en la carta de despido, y, tal y como se indica en el noveno fundamento de derecho por las razones que se explicitan en el antepenúltimo párrafo del tercero, su veracidad fue acreditada testificalmente en juicio, configurándose mediante la aplicación de criterios objetivos. Tampoco la reducción de jornada por guarda legal otorga a la trabajadora ninguna preferencia legal de mantenimiento del empleo, sin que dicha opción legislativa contravenga la normativa comunitaria. Así pues, siendo lo enjuiciado un despido individual adoptado conforme a unos criterios de selección predefinidos que responden a factores neutros y objetivos, el simple hecho de que la demandante tuviese reducida su jornada por guarda legal [que no le otorga ninguna preferencia de conservación del empleo, ni es indicio de actuación dicriminatoria.
Resumen: Sobre la admisión del inicio revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad señala la Sala que el que la ley otorgue a la Administración el ejercicio de una potestad discrecional, no puede entenderse como obstáculo para la revisión judicial de la legalidad de la Administración en el ejercicio de la misma, pues la CE encarga a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. Por otro lado, no se puede olvidar que el ejercicio de potestades discrecionales no está exenta de elementos reglados y entre ellos el de la motivación cuya existencia y corrección jurídica es revisable ante la jurisdicción contenciosa. También el ejercicio de la potestad discrecional debe ser modulado para su sujeción a la legalidad y a los principios y finalidades que deben regir la actuación de la Administración. Así la recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación tiene sentido no sólo por la existencia de los límites que la Ley establece a la facultad de revocación, sino además porque en la propia ley se establecen como supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido en el procedimiento indefensión, junto al supuesto relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
